jueves, 14 de mayo de 2009

La Instrucción


A. DEFINICION.
Es la fase del proceso penal que tiene como objetivo fundamental la realización de todos los actos de investigación orientados a determinar si existe justificación para la apertura del juicio y a preparar la acusación y la defensa del imputado. Si por el contrario no se obtienen suficientes elementos para el anterior efecto, el fiscal debe solicitar sobreseimiento definitivo o provisional o cualquier otra de las posibilidades establecidas en el artículo 313 Pr. Pn.
Estas investigaciones son prácticamente el complemento necesario de la investigación inicial que por diversos motivos no pudieron realizarse en el transcurso de la misma, pues obviamente tal investigación es únicamente la base para formular el requerimiento fiscal. Evidentemente que la importancia que la fase de instrucción conlleva es el carácter jurisdiccional, en la investigación inicial, por el contrario la investigación inicial está impregnada por un carácter administrativo.

B. ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Antes de comentar sobre las diferentes actividades que pueden desarrollarse en la instrucción, es necesario tener en cuenta la finalidad concreta de esta fase y para ello es importante recordar lo establecido en el artículo 265 del Código Procesal Penal; el cual señala que "La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado".
Partiendo de esta transcripción legal podemos entonces delimitar en forma inicial los objetivos concretos de la instrucción, para luego establecer las posibles actividades que el fiscal debe realizar en relación a la misma.

C. OBJETIVOS DE LA INSTRUCCION .
La instrucción como se comentó inicialmente, tiene como objetivos principales los siguientes:
1. Preparar la vista pública (determinar si existe mérito para la apertura del juicio)
2. Fundar la acusación del fiscal o del querellante; y
3. Preparar la correcta defensa del imputado.

Es lógico que en el fondo lo que se persigue es evitar la realización de juicios inútiles, evitar realizar estos juicios con fundamentos inexistentes o insuficientes, es decir producto de acusaciones infundadas, etc.

Con relación a fundar la acusación fiscal, lo que se pretende es que el fiscal tenga todos los elementos incriminantes contra el imputado que verdaderamente le permitan solicitar el juzgamiento en un momento posterior. Es necesario aclarar desde ya que en la fase de instrucción no debe recolectarse prueba estrictamente hablando, solo deben realizarse actos jurisdiccionales, actividades de investigación, para fortalecer la acusación de que ya hablamos y, como es obvio, para reunir elementos de convicción que permitan definir la apertura o no de la etapa de juicio.
En cuanto a la preparación de la defensa del imputado, se puede decir que en principio tiene su base en la correcta imputación realizada a través de la acusación. Esto es obvio pues es en la acusación, donde se le delimitan los cargos al imputado y a partir del conocimiento de esos cargos establecidos en forma concreta, entendible y específica, éste puede estructurar su defensa material y por supuesto su defensa técnica.
También es importante tener en cuenta el plazo de la instrucción, establecido en los artículos 274 y 275 Pr. Pn., y que se analizan posteriormente.

miércoles, 13 de mayo de 2009

El Requerimiento Fiscal


El Requerimiento fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias iniciales de la investigación, el fiscal requiere al juez para que inicie un proceso penal.
De acuerdo a los resultados de la investigación inicial, el requerimiento fircal puede tener distintas finalidades. Por ejemplo, puede contener una petición de instrucción o sobreseimiento, ya sea definitivo o provisional. También puede pedir la desestimación de la denuncia, querella o de informe de la policía, la aplicación de un criterio de oportunidad, etc.
Los Arts. 247 y 248 Pr. Pn., regulan la forma y contenido del requerimiento fiscal de la siguiente manera:
"Recibidas las diligencias iniciales de la Policía, el fiscal formulará requerimiento dentro de los plazos establecidos. En el podrá solicitar:
1) La instrucción, con o sin detención provisional del imputado;
2) La desestimación de la denuncia, querella o informe policial;
3)El Sobreseimiento, definitivo o provisional;
4)Se prescinda de la persecución penal en razón de criterios de oportunidad de la acción pública;
5) La suspensión condicional del procedimiento a prueba;
6) El procedimiento abreviado, conforme a las reglas previstas en este código; y
7) La conciliación

En el caso de requerir instrucción formal, su solicitud contendrá las generales del imputado o las señas para identificarlo, la relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución y las normas aplicables; la indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad y la estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los plazos establecidos en éste código. Cuando se solicite el procesamiento, el requerimiento contendrá, además, la solicitud fundada para que se mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al imputado.
Antes de pasar a analizar lo concerniente a cada una de las circunstancias, es preciso mencionar que, tal como se expresa en la disposición que analizamos, el requerimiento fiscal es un medio para solicitar una diversidad de situaciones que hacen que el caso investigado pueda ser tratado de diversas maneras. Este criterio es diferente al que sustentaba el Código Procesal Penal anterior, pues en él, el requerimiento fiscal estaba regulado con una sola finalidad: Pedir la iniciación del proceso al juez.
Con respecto al plazo de la instrucción, ésta no excederá de seis meses, a partir del auto que le da inicio, indistintamente que se trate de delitos graves o menos graves. No obstante, en casos de excepcional complejidad, el juez de instrucción, de oficio o a petición de alguna de las partes, podrá solicitar a la Cámara de Segunda Instancia correspondiente, por una sola vez, que fije un plazo mayor, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluir la instrucción. Además, el Código Procesal Penal regula un procedimiento común único, sin distinguir entre juicio ordinario y juicio sumario, como lo hacía el Código Procesal Penal anterior.

La nulidad


"La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas normas".
En este orden de ideas, "el acto procesal es nulo, cuando así se declara judicialmente, con motivo de no haberse observado formas determinadas por la Ley para su constitución, lo que determina que no produzca ningún efecto jurídico en el proceso.
De esta manera, se describe a la nulidad como una sanción procesal que tiene por objeto anular los efectos que dentro del proceso penal, produce un acto procesal que se realizó sin cumplir con los requisitos que la ley previó para su correcta válidez.
Doctrinariamente y en atención a la gravedad de los efectos causados por el acto procesal defectuosamente realizado, las nulidades se clasifican en nulidades absolutas y nulidades relativas.
Las nulidades absolutas son "aquellas que por recaer en un requisito esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser convalidada, es insanable y ni siquiera necesita ser invalidada, pero puede ser declarada, ya sea de oficio o a petición de cualquier persona interesada, incluyendo al Ministerio Público.
Por su parte las nulidades relativas son aquellas "que se refieren a los requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que éste nace, inclusive válido, pese al defecto. Esta nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta ese momento.
También, estas nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Una vez declaradas vuelven nulos todos los actos consecutivos que dependen o se relacionan con ellas y el juez ordenará la reposición o ratificación de tales actos procesales o diligencias.
En una visión formalista "La diferencia que existe entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, consiste en que la primera tiene lugar sin reclamación de la parte, es una fuerza tutelar que actúa mientras dura el proceso y cuida que las normas esenciales no se violen. La nulidad absoluta, está en correspondencia con una norma de derecho necesario. La nulidad relativa, por el contrario, es contingente, no produce siempre efectos y tiene lugar solo cuando media reclamación de las partes: es una tutela subordinada a cierto poder dispositivo de las partes.
La absoluta, solo puede serlo por mediación de la cosa juzgada.

Finalidad de la prueba


La prueba, como primera finalidad, no única, pretende lograr la convicción judicial, acerca de la exactitud de una afirmación de hecho, convicción que no gira en torno a la veracidad o falsedad del hecho base de la afirmación, ni tiene como apoyo el dato de la existencia o no de tales hechos, por el contrario, la convicción es respecto de la exactitud de la afirmación fáctica, no convicción en términos de certeza absoluta sino únicamente de probabilidad.
O sea que la convicción judicial sobre la prueba, es un juicio de verosimilidad, de probabilidad, entre la afirmación del hecho y el hecho acaecido.
Otra finalidad de la prueba, atendida como medio o actividad, es garantizar la realización de un proceso justo, eliminando cualquier arbitrariedad judicial. Esto proviene de los efectos de la presunción de inocencia, pues, para poder desvirtuar su existencia, debe haber en el proceso una mínima actividad probatoria de cargo, actividad probatoria que en función de la preeminencia de los derechos fundamentales debe ser realizada respetando la eficacia de tales derechos. Por ello, es que la mayoría de legislaciones procesales excluyen determinados métodos o medios para la búsqueda y obtención de pruebas (por ejemplo la tortura o la coacción en la confesión) e incluso, excluyen que ciertos datos tengan la posibilidad de constuirse en prueba. Por lo tanto, la convicción judicial no ha de obtenerse a cualquier precio y sin freno alguno, sino que debe hacerse en atención a medios de prueba concretos, específicos y lícitos.
Por último la prueba como actividad cumple una finalidad política. Ello se desprende de que como la prueba es la base y fundamento de la sentencia, y ésta debe ser motivada, es la motivación de la sentencia la que cumple esa función de permitir un cierto control político y social de las decisiones judiciales en un Estado de Derecho. Como afirma Asencio : " en definitiva la prueba tiene un fin que va más allá de la persona del juez y que refleja y expande el amplio dominio de la conciencia social a través de los diversos órganos de control de que dispone la sociedad."

La defensa material y la defensa técnica


DEFENSA MATERIAL: Esta se realiza por medio de las declaraciones que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes. Es la defensa material activa, pero tambien puede hacerlo pasivamente, cuando se abstiene de declarar. Por ello la declaración del imputado, mas que un medio de prueba, es un medio de defensa.
El fundamento de la defensa material la encontramos en el principio hemo tenetur se deteger que significa que nadie puede ser constreñido a obrar contra sí mismo. Nuestra Constitución establece que ninguna persona puede ser privada de ninguno de sus derechos sin ser previamente oida ( Art. 11 ) y no puede ser obligada a declarar ( Art. 12 ). Lo que significa que ninguna pena se puede aplicar sin audiencia del interesado, cuyas declaraciones no deben ser requeridas bajo juramento o promesa, u obtenidas mediante amenaza o coacción.
DEFENSA TECNICA: Esta es ejercida, generalmente, por un abogado y solo excepcionalmente se concede al propio imputado. Esta se ejerce mediante instancias, argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal. Por ello, se exigen conocimientos jurídicos que el imputado, en la mayoría de casos carece. Sin esos conocimientos el imputado no se podría defender eficazmente, y la defensa no respondería a sus fines.

Diferencia entre los casos de prueba anticipada y prueba preconstituida


Hay que empezar aclarando que ambas son excepciones a la regla de que solo constituye prueba la practicada en el juicio.
todas estas excepciones responden a un presupuesto común o genérico que son los llamados actos definitivos e irreproducibles o actos irreproducibles urgentes, en los que la urgencia deviene de la posibilidad que el acto se vuelva irreproducible para el juicio. Estos actos son de tres especies: a) los actos definitivos e irreproducibles de suma urgencia; b) los anticipos de prueba; y c) la prueba preconstituida.
Los actos definitivos e irreproducibles de suma urgencia son aquellos de cuya realización inmediata depende su eficacia. Son actos que la ley permite incorporar al debate mediante lectura ( Art. 330 No. 4 Pr.Pn. ), sin que se hayan practicado con inmediación judicial, ni control de partes; generalmente estan referidos a actos practicados al inicio de la investigación, en cumplimiento de las atribuciones policiales reguladas en los Arts. 241 No.3 y 244 Inc. 1 Pr.Pn.. por ejemplo: La Inspección policial en la escena del delito.
Los anticipos de prueba son actos para cuya realización no existe extrema urgencia y su valor probatorio depende de que se practiquen anticipando las condiciones del juicio ( Art. 330 No.1 Pr.Pn. ), por ejemplo: Una pericia que destruirá la materia sobre la cual se practica; una declaración de testigo próximo a ausentarse, etc.
La prueba preconstituida, al igual que la anticipada, se practica antes del momento oportuno para su producción, pero a diferencia de la segunda, la prueba preconstituida es anterior al inicio del proceso u originada durante su curso pero con independencia de él, sin constituir un acto procesal en sentido estricto, de modo que se restringe a la prueba documental ( entendida como instrumental pues así lo indica el tratamiento que el código procesal penal hace de ella en los arts. 330 No. 4 y 351, y, lógicamente, tampoco supone intervención judicial ni de las partes ). Por ejemplo: Los documentos del estado familiar o del derecho real de dominio ).

Medios de Prueba

Medio de Prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

La regulación legal de los medios de prueba, tiene por finalidad establecer las circunstancias que posibilitan el ingreso del dato probatorio que existe fuera del proceso, para que pueda ser conocido por el tribunal y las partes.

Habitualmente, en las distintas legislaciones procesales se regulan los medios de prueba que usualmente se utilizan en la mayoría de los procesos penales, como por ejemplo: Testigos, peritos, registros, etc. Pero ocurre, que pueden existir otros medios de prueba que el legislador no previó. Con ese fin se establecen medios supletorios. Algunos cuerpos normativos, como el Código Procesal Penal, disponen que para la incorporación de prueba cuyo medio no está previsto, se debe usar analógicamente el que más se parezca a la clase de dato. Para otros, el medio que siempre se debe usar es el de la prueba documental.
A diferencia del proceso inquisitivo, en el proceso penal moderno la actividad probatoria está dirigida a todos los sujetos procesales. Prueba en principio, la constituyen solo los datos que se vierten y examinan en el juicio, por lo tanto viene a ser instrumento de discución y debate por las partes en el acto de la vista pública (juicio oral) y, aunque su finalidad última radique en obtener una sentencia determinada, no todos los intervinientes en el proceso actuán en persecución de un ínteres concreto en la condena, de tal manera que al Fiscal, al Juez o al tribunal, en uso de sus facultades de investigación, les compete la misión de hallar la verdad, sea ésta favorable o adversa al imputado (principio de imparcialidad), con lo que las pruebas de cargo practicadas por ellos, gozán igualmente de la finalidad de proporcioonar al sujeto pasivo del proceso datos para su contradicción y, si cabe, desvirtuación. Por ello, del defensor se dice que su actividad probatoria solo se dirige en la búsqueda de datos favorables a su defendido (principio de imparcialidad)