miércoles, 13 de mayo de 2009

La defensa material y la defensa técnica


DEFENSA MATERIAL: Esta se realiza por medio de las declaraciones que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes. Es la defensa material activa, pero tambien puede hacerlo pasivamente, cuando se abstiene de declarar. Por ello la declaración del imputado, mas que un medio de prueba, es un medio de defensa.
El fundamento de la defensa material la encontramos en el principio hemo tenetur se deteger que significa que nadie puede ser constreñido a obrar contra sí mismo. Nuestra Constitución establece que ninguna persona puede ser privada de ninguno de sus derechos sin ser previamente oida ( Art. 11 ) y no puede ser obligada a declarar ( Art. 12 ). Lo que significa que ninguna pena se puede aplicar sin audiencia del interesado, cuyas declaraciones no deben ser requeridas bajo juramento o promesa, u obtenidas mediante amenaza o coacción.
DEFENSA TECNICA: Esta es ejercida, generalmente, por un abogado y solo excepcionalmente se concede al propio imputado. Esta se ejerce mediante instancias, argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal. Por ello, se exigen conocimientos jurídicos que el imputado, en la mayoría de casos carece. Sin esos conocimientos el imputado no se podría defender eficazmente, y la defensa no respondería a sus fines.

Diferencia entre los casos de prueba anticipada y prueba preconstituida


Hay que empezar aclarando que ambas son excepciones a la regla de que solo constituye prueba la practicada en el juicio.
todas estas excepciones responden a un presupuesto común o genérico que son los llamados actos definitivos e irreproducibles o actos irreproducibles urgentes, en los que la urgencia deviene de la posibilidad que el acto se vuelva irreproducible para el juicio. Estos actos son de tres especies: a) los actos definitivos e irreproducibles de suma urgencia; b) los anticipos de prueba; y c) la prueba preconstituida.
Los actos definitivos e irreproducibles de suma urgencia son aquellos de cuya realización inmediata depende su eficacia. Son actos que la ley permite incorporar al debate mediante lectura ( Art. 330 No. 4 Pr.Pn. ), sin que se hayan practicado con inmediación judicial, ni control de partes; generalmente estan referidos a actos practicados al inicio de la investigación, en cumplimiento de las atribuciones policiales reguladas en los Arts. 241 No.3 y 244 Inc. 1 Pr.Pn.. por ejemplo: La Inspección policial en la escena del delito.
Los anticipos de prueba son actos para cuya realización no existe extrema urgencia y su valor probatorio depende de que se practiquen anticipando las condiciones del juicio ( Art. 330 No.1 Pr.Pn. ), por ejemplo: Una pericia que destruirá la materia sobre la cual se practica; una declaración de testigo próximo a ausentarse, etc.
La prueba preconstituida, al igual que la anticipada, se practica antes del momento oportuno para su producción, pero a diferencia de la segunda, la prueba preconstituida es anterior al inicio del proceso u originada durante su curso pero con independencia de él, sin constituir un acto procesal en sentido estricto, de modo que se restringe a la prueba documental ( entendida como instrumental pues así lo indica el tratamiento que el código procesal penal hace de ella en los arts. 330 No. 4 y 351, y, lógicamente, tampoco supone intervención judicial ni de las partes ). Por ejemplo: Los documentos del estado familiar o del derecho real de dominio ).

Medios de Prueba

Medio de Prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

La regulación legal de los medios de prueba, tiene por finalidad establecer las circunstancias que posibilitan el ingreso del dato probatorio que existe fuera del proceso, para que pueda ser conocido por el tribunal y las partes.

Habitualmente, en las distintas legislaciones procesales se regulan los medios de prueba que usualmente se utilizan en la mayoría de los procesos penales, como por ejemplo: Testigos, peritos, registros, etc. Pero ocurre, que pueden existir otros medios de prueba que el legislador no previó. Con ese fin se establecen medios supletorios. Algunos cuerpos normativos, como el Código Procesal Penal, disponen que para la incorporación de prueba cuyo medio no está previsto, se debe usar analógicamente el que más se parezca a la clase de dato. Para otros, el medio que siempre se debe usar es el de la prueba documental.
A diferencia del proceso inquisitivo, en el proceso penal moderno la actividad probatoria está dirigida a todos los sujetos procesales. Prueba en principio, la constituyen solo los datos que se vierten y examinan en el juicio, por lo tanto viene a ser instrumento de discución y debate por las partes en el acto de la vista pública (juicio oral) y, aunque su finalidad última radique en obtener una sentencia determinada, no todos los intervinientes en el proceso actuán en persecución de un ínteres concreto en la condena, de tal manera que al Fiscal, al Juez o al tribunal, en uso de sus facultades de investigación, les compete la misión de hallar la verdad, sea ésta favorable o adversa al imputado (principio de imparcialidad), con lo que las pruebas de cargo practicadas por ellos, gozán igualmente de la finalidad de proporcioonar al sujeto pasivo del proceso datos para su contradicción y, si cabe, desvirtuación. Por ello, del defensor se dice que su actividad probatoria solo se dirige en la búsqueda de datos favorables a su defendido (principio de imparcialidad)

viernes, 8 de mayo de 2009

La Vista Pùblica

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL


En el proceso penal Salvadoreño, se encuentran regulados dos tipos de procedimientos para enjuiciar las conductas ilìcitas; por un lado tenemos el procedimiento comùn, bajo el cual se enjuician la mayoria de los comportamientos ilìcitos, y por otro lado se encuentran regulados los denominados Procedimientos Especiales, los cuales se regulan en el libro tercero del còdigo procesal penal, y se diferencian de los anteriores porque en èstos no se observan todas las etapas que se advierten en el procedimiento comùn. Los Procedimientos Especiales que regula nuestro proceso penal son:

1- El Procedimiento Abreviado,

2- La Acciòn Privada.

3- El Antejuicio

4- El Juicio Para la Aplicaciòn Exclusiva de Medidas de Seguridad, y

5- El Juicio Por Faltas.

Estos procedimientos como ya se dijo, presentan caracterìsticas particulares que los hace diferentes del procedimiento común, pudiéndose señalar entre otras: la forma del tratamiento procesal, la naturaleza de sujetos que intervienen, etc.-

miércoles, 6 de mayo de 2009

LA CONCILIACION


Entre las instituciones novedosas que encontramos en el código procesal penal salvadoreño vigente desde el 20 de abril de mil novecientos noventa y ocho, tenemos LA CONCILICIACION, regulado esencialmente en el art. 32 del mencionado cuerpo normativo, y sobre la cual en algunas ocasiones se han vertido variados e injustificados señalamientos; y ésto en virtud de haberse malentendido su funcionamiento.

Según el diccionario de la lengua, CONCILIAR, del Latín Conciliare, significa: Componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Esta circunstancia puede ser intentada por espontánea voluntad de cualquiera de las partes o por la mediación de un tercero, quien, advertido de las diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que antes de que accionen busquen la coincidencia.- Tambien se ha señalado que consiste en: El acuerdo entre partes que resuelven desistir de su actitud litigiosa, por renuncias recíprocas. Se le ha conceptuado tambien como: Aveniencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. En base a la regulación normativa que de este instituto se hace en nuestro código procesal penal, podemos definir la conciliación como:" Un acuerdo de autocomposición entre imputado y víctima, previo a la finalización de los debates en la vista pública, que motiva en los casos taxativamente señalados en la ley, la suspensión del procedimiento, y conlleva la extinción de la acción penal, si el imputado cumpliere lo que se hubiere comprometido con aquélla, dentro del plazo pactado, entre cuyas condiciones se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito.

La conciliación sólo procederá cuando se trate de los delitos siguientes: a) Delitos contra el patrimonio o de contenido patrimonial; b) Homicidio culposo; c) Lesiones comprendidas en los artículos 142 y 146 del código penal; d) Delitos de acción pública previa instancia particular, e) Delitos sancionados con penas no privativas de libertad; y f) Delitos menos graves.

MEDIDAS DE COERCION PROCESAL EN EL PROCESO PENAL. ASPECTOS GENERALES.-


Debemos de saber que los derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución de la República no son derechos absolutos o irrestrictos, admitiéndose limitaciones a los mismos.


De elevada importancia en lo que respecta a la intervención del Estado en los derechos fundamentales de las personas, es lo regulado en la legislación procesal penal. Por ello es que gran parte de nuestras normas constitucionales estan orientadas a regular aspectos vinculados con el proceso penal. De tal suerte que se regula así la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la libertad personal y de movimiento, el derecho a la intimidad, etc.-


Estas intervenciones estatales en los derechos fundamentales de las personas que se realizan de forma legítima, son las que un buen sector de la doctrina ha denominado "MEDIDAS DE COERCION", haciéndo énfasis en que se permite el ejercicio de la fuerza estatal para hacerlas efectivas aún en contra de la voluntad del que debe ser sometido a ellas; otro sector de la doctrina las ha denominado "MEDIDAS CAUTELARES", resaltando que éstas no persiguen un fin en sí mismas, sino mas bien son un medio para lograr los fines del proceso, poniéndose en evidencia la finalidad de cautela que poseen.


La doctrina reconoce que las medidas de coerción en el proceso penal no pueden tener el caracter de una pena anticipada, sino mas bien sus fines son de caracter procesal y no los característicos de las penas.


Los fines de las medidas cautelares los podemos enumerar de la siguiente manera:


1- Impedir que la persona del imputado se sustraiga de la acción de la justicia o bien de la ejecución de la sentencia.


2- Asegurar la ejecución de la sentencia en lo relativo a los objetos que podrían ser objeto de comiso.


3- Asegurar que los medios de prueba sean recogidos y seleccionados sin que se produzcan interferencias de parte del imputado; y


4- Asegurar la ejecución de la sentencia en cuanto a la acción civil resarcitoria.


Se pueden definir pues la medidas cautelares como: " Aquellas resoluciones judiciales debidamente fundamentadas, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictiva, como consecuencia por un lado de su cualidad de imputado, y por otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes, con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia.


En el proceso penal existen dos tipos de medidas cautelares: Las denominadas personales y la reales, las primeras son aquellas que se dirigen propiamente a asegurar los efectos penales de la sentencia, e implican una limitación o restricción del derecho a la libertad personal, pudiéndose señalar como ejemplos: La detención para inquirir, la detención provisional, etc.; las segundas tambien denominadas civiles o patrimoniales, estan encaminadas a asegurar las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal; entre éstas podemos mencionar: La fianza, la hipoteca, el ´depósito de dinero, etc.