miércoles, 13 de mayo de 2009

La nulidad


"La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas normas".
En este orden de ideas, "el acto procesal es nulo, cuando así se declara judicialmente, con motivo de no haberse observado formas determinadas por la Ley para su constitución, lo que determina que no produzca ningún efecto jurídico en el proceso.
De esta manera, se describe a la nulidad como una sanción procesal que tiene por objeto anular los efectos que dentro del proceso penal, produce un acto procesal que se realizó sin cumplir con los requisitos que la ley previó para su correcta válidez.
Doctrinariamente y en atención a la gravedad de los efectos causados por el acto procesal defectuosamente realizado, las nulidades se clasifican en nulidades absolutas y nulidades relativas.
Las nulidades absolutas son "aquellas que por recaer en un requisito esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser convalidada, es insanable y ni siquiera necesita ser invalidada, pero puede ser declarada, ya sea de oficio o a petición de cualquier persona interesada, incluyendo al Ministerio Público.
Por su parte las nulidades relativas son aquellas "que se refieren a los requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que éste nace, inclusive válido, pese al defecto. Esta nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta ese momento.
También, estas nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Una vez declaradas vuelven nulos todos los actos consecutivos que dependen o se relacionan con ellas y el juez ordenará la reposición o ratificación de tales actos procesales o diligencias.
En una visión formalista "La diferencia que existe entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, consiste en que la primera tiene lugar sin reclamación de la parte, es una fuerza tutelar que actúa mientras dura el proceso y cuida que las normas esenciales no se violen. La nulidad absoluta, está en correspondencia con una norma de derecho necesario. La nulidad relativa, por el contrario, es contingente, no produce siempre efectos y tiene lugar solo cuando media reclamación de las partes: es una tutela subordinada a cierto poder dispositivo de las partes.
La absoluta, solo puede serlo por mediación de la cosa juzgada.

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